Glosario
AVALUO CATASTRAL: Es el valor que el municipio le da a un bien para poder cobrar el impuesto predial.
COMPRAVENTA: Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. (Art. 756, 1849 y 1857 del C.C.).
COMPRAVENTA PARCIAL: Quien tiene el dominio de la cosa puede disponer de ella y hacer ventas parciales siempre y cuando el bien sea divisible, y para el caso de los predios rurales que no sean menores a las unidades agrícolas familiares salvo las excepciones legales. (Art. 1849 C. C. y Arts. 44 y 45 Ley 160 de 1994).
CONSOLIDACION DE DOMINIO PLENO : El dominio puede verse limitado por el gravamen de usufructo el cual genera dos derechos: el del nudo propietario que se separa de la facultad de gozo y el del usufructuario con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible. Tiene por lo tanto una duración limitada al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con el dominio. Igualmente puede el usufructuario comprar o adquirir por cualquier modo la propiedad de la cosa dejada en usufructo; es decir, es la reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario. (Arts. 824, 830 y 865 C. C).
CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL : La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Transferencia de bienes a título de Fiducia Mercantil que se celebran o constan en escritura pública. (Art. 1226 Cod. Co.).
ESCRITURA PUBLICA : Es un documento que contiene la declaración de voluntad de una o varias personas, emitidas ante notario para hacer un determinado contrato, como la compraventa, o un acto jurídico individual, como el testamento.
DACION EN PAGO : Es el acto por el cual se entrega una cosa en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente y constituye transmisión del dominio de ciertos bienes por el deudor a su acreedor. Para su registro se requiere entre otros requisitos que se haga mediante escritura pública, previo acuerdo entre las partes, salvo excepción legal (Ley 222/95; Ley 550/99; Arts. 1494 y 1495 C.C.).
DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA : En los procesos declarativos de pertenencia, la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro (Art. 2518 C.C. y 11 Artículo 407 C.P.C.).
DECLARATORIA DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA : Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. (Artículo 1740 C. C.)
La nulidad absoluta debe ser declarada por el juez. (Artículo 2 Ley 50 de 1936).
DONACION : La donación entre vivos es un acto por el cual una persona trasfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. (Artículo 1443 del C.C.).
ESCISION : Habrá escisión cuando:
1.- Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
2.- Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente. (Artículo 3º. Ley 222 /95).
IMPUESTO DE VALORIZACION: Es un tributo que el propietario de un inmueble debe pagar al municipio cuando se beneficia de una obra pública.
FUSION : Se da esta figura jurídica cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La tradición de los inmuebles se hará en la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la Ley en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Artículos 172, inciso 2o. del Art. 178 del Código de Comercio).
LONJA DE PROPIEDAD RAIZ : Es el gremio de los expertos quo determinan el valor comercial de los inmuebles
PERMUTA : Cuando el precio consiste parte un dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. (Artículos 1955 a 1958 del Código Civil).
PROPIEDAD HORIZONTAL : Es una forma de propiedad cuya construcción se hace por pisos y apartamentos. El propietario de un apartamento, tiene derecho a usar las zonas comunes como son los jardines, corredores y portería, entre otras. Todos los propietarios tienen los
Mismos derechos y obligaciones sobre las zonas comunes que están en el reglamento de propiedad horizontal.
RATIFICACION CONTRATO : La ratificación es necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Para su validez, la ratificación expresa deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (Artículos 1752 a 1756 del Código Civil).
RENTA VITALICIA : Es un contrato aleatorio mediante el cual una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión, durante la vida de estas dos personas, a cambio de la percepción de un capital o bienes muebles o inmuebles cuyo dominio adquiere (Artículos 2287 al 2301del Código Civil).
Este contrato se otorga mediante escritura pública y se perfecciona por la entrega del precio de la renta percibida, se considera nulo cuando no se perfecciona antes del fallecimiento de la persona de quien dependa la duración de la renta, en este caso, la escritura que lo contiene carece de toda validez.
RESCILIACION : Esta forma de disolución de los contratos constituye, según la doctrina, uno de los casos del fenómeno llamado resciliación – o mutuo disenso – que consiste en terminar el convenio o contrato por el mutuo consenso de las partes.
RESCISION CONTRATO : Es la solución prevista para los contratos válidamente perfeccionados, pero que conllevan ciertas consecuencias injustas por su misma eficacia, que no pueden enmendarse más que suprimiendo, total o parcialmente, los efectos del contrato. El contrato que puede ser objeto de rescisión se denomina contrato rescindible. La rescisión es la solución subsidiaria y circunscrita a los casos de supresión de los efectos de un contrato, por ser lesivos para una de las partes o por haberse cometido con dicho contrato un fraude con perjuicio de tercero. (C.C. arts. 1740 – 1946 y ss).
RESOLUCION CONTRATO : Es una forma legal de extinción de los contratos y es el efecto que produce el evento de una condición resolutoria, cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado. (C.C. art. 1546)
RESTITUCION FIDEICOMISO CIVIL : El fideicomiso civil. Se llama propiedad fiduciaria – dispone el código civil – la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria, se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. (C.C. art. 794).
RESTITUCION EN FIDUCIA MERCANTIL : Es una de las causas de extinción del negocio fiduciario mediante el cual el bien se restituye a favor del constituyente o fideicomitente si así está previsto en la finalidad del contrato. (Artículo 1236 numeral 3º del Código de Comercio).
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